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CURRÍCULO DE MADRID
Decreto de
Currículo
Orden de
Implantación y Organización de la Primaria
Plan de
Fomento de la Lectura
Horario de
Primaria
LEGISLACIÓN EDUCATIVA
Marco
Regulador de la Convivencia |
ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA
LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE
SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN
SECUNDARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL.
La Constitución Española establece en su artículo 27 el derecho a la
educación como uno de los derechos fundamentales de la persona, así como la
obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la
educación mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de
centros docentes.
Dicha norma fundamental también reconoce la libertad de enseñanza y fija
como objetivo fundamental de la educación el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, a la luz del citado artículo 27 de la Constitución Española,
establece que corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas, por medio
de la programación general de la enseñanza, asegurar la cobertura de las
necesidades educativas, proporcionando una oferta adecuada de puestos
escolares gratuitos, atendiendo a la demanda de las familias, en los ámbitos
territoriales correspondientes, garantizando así tanto la efectividad del
derecho a la educación, como la posibilidad de elección de centro docente.
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
tras recordar en su artículo 72.1 la responsabilidad de las Administraciones
educativas en hacer efectivo el derecho a la educación y facilitar la
elección de centro, establece además la necesidad de alcanzar una adecuada y
equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con
necesidades educativas específicas. La misma Ley Orgánica 10/2002, en su
disposición adicional quinta, dispone los criterios prioritarios para la
adjudicación de plaza cuando no existan plazas suficientes.
El Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, por el que se traspasan funciones y
servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en
materia de enseñanza no universitaria, incluye la competencia para regular
la admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos
con fondos públicos.
En el desarrollo de dicha competencia, la Consejería de Educación elaboró y
ha venido aplicando la Orden 794/2002, de 8 de marzo, por la que se regulaba
el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos
de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación
Secundaria y Educación Especial.
La experiencia desarrollada desde entonces en la región en materia de
admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos así como la
realidad social y educativa existente en la Comunidad de Madrid, aconsejan
actualizar dicho marco normativo para que recoja los cambios y novedades
surgidos durante los últimos años. En este sentido, es necesario recordar
las actuaciones promovidas por la Consejería de Educación para facilitar la
incorporación al sistema educativo madrileño del alumnado que desconoce el
idioma castellano o para facilitar la escolarización equilibrada en todos
los centros sostenidos con fondos públicos del alumnado que presenta
necesidades educativas específicas.
La presente Orden, también toma en consideración la jurisprudencia acumulada
durante estos años a través de numerosas sentencias dictadas por diferentes
Tribunales Superiores de Justicia y por el Tribunal Supremo, cuyos
contenidos suponen una consolidación de la ya amplia jurisprudencia
existente sobre la libertad de enseñanza y en concreto, del respeto a la
elección de centro docente por parte de las familias, de la responsabilidad
de los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos en
el proceso de admisión de alumnos, así como la obligación de que las
exigencias de planificación educativa no vulneren el derecho de las familias
a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos.
La presente Orden reguladora del proceso de admisión tiene tres objetivos
fundamentales:
El primero de los objetivos es la simplificación y agilización del
procedimiento de admisión en lo que se refiere a los trámites que han de
cumplimentar quienes soliciten una plaza escolar. Se persigue con ello la
máxima eficacia y transparencia en los procesos de admisión.
El segundo objetivo es facilitar el ejercicio del principio de elección de
centro por parte de las familias. La libertad de elección de centro es un
derecho que incluye la totalidad del proceso educativo y que puede llevar a
la elección de un centro con carácter propio. En este sentido la aceptación
de este carácter propio comporta para la familia su aceptación como la base
del proyecto educativo que el centro ofrece e implica necesariamente una
relación directa entre la familia y el centro docente.
Por otra parte, y como tercer objetivo, se pretende dar adecuada regulación
a la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas
facilitando la distribución equilibrada de dicho alumnado entre todos los
centros sostenidos con fondos públicos. El sistema educativo de la Comunidad
de Madrid ha experimentado una gran transformación a partir del ingreso en
el mismo de un importante número de alumnos inmigrantes, muchos de los
cuales presentan desconocimiento de la lengua española y desfases de
aprendizaje muy importantes. Este constituye uno de los factores clave que
debe abordar la presente Orden favoreciendo el acceso a la educación sin
discriminación por condiciones o razones de índole personal o social,
garantizando el desarrollo eficaz de la integración educativa y social del
referido alumnado, sin menoscabo de la libre elección de centro que realice
la familia, mediante procedimientos que, en todo caso, respeten lo
establecido en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de la Comunidad de Madrid, que
regula y garantiza la protección de datos de carácter personal.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de Gobierno
y Administración de la Comunidad de Madrid, y en ejercicio de las
competencias establecidas en el Decreto 117/2004, de 29 de julio, por el que
se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,
DISPONGO
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión
de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten
segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación
Secundaria y Educación Especial, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
2. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden los
procedimientos de admisión para las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado
Superior y Programas de Garantía Social (modalidad de Iniciación Profesional
y modalidad para alumnos con necesidades especiales).
Artículo 2. Principios generales
1. Todo el alumnado incluido en las edades de enseñanza obligatoria y en el
segundo ciclo de Educación Infantil tiene derecho a un puesto escolar que le
garantice una educación gratuita.
Corresponde a la Consejería de Educación garantizar la efectividad del
derecho citado en el punto anterior mediante la programación general de la
enseñanza y la oferta anual de puestos escolares.
2. El régimen de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos
públicos se fundamenta en los principios de derecho a la educación y
libertad de elección de centro, atendiendo a criterios de integración y
cohesión social, garantizando a los padres, madres o tutores y, en su caso,
a los alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad, el derecho a elegir
centro educativo teniendo en cuenta los puestos escolares ofertados.
3. El órgano competente en materia de admisión de alumnos es el Consejo
Escolar en el caso de los centros públicos, y el titular del centro en los
casos de los centros privados concertados.
4. La admisión de alumnos no podrá estar condicionada, salvo en aquellos
casos previstos en la presente Orden y en la normativa reguladora de las
correspondientes enseñanzas, al resultado de pruebas o exámenes, ni al pago
de matrícula u otros conceptos que no estén expresamente contemplados
normativamente.
Capítulo 2
Participación en el proceso de escolarización
Artículo 3. Participación de las familias
1. Los padres, madres, tutores legales o, en su caso, los alumnos cuando
sean mayores de edad, podrán solicitar en los centros educativos sostenidos
con fondos públicos información relativa a su proyecto educativo, su
reglamento de régimen interior y, en su caso, acerca de su carácter propio
en los centros en que desee solicitar plaza. También podrán solicitar
información acerca de la normativa de admisión, de las actividades
escolares, complementarias y extraescolares, y los servicios complementarios
de los que disponen y, en general, de toda la información que se detalla en
los artículos 21 y 22 de la presente Orden.
Asimismo podrán solicitar plaza escolar en los centros sostenidos con fondos
públicos dentro de los plazos establecidos para ello por la Consejería de
Educación. La solicitud de plaza en un centro comportará la aceptación de su
proyecto educativo y, en su caso, del carácter propio del mismo.
Artículo 4. Participación de los centros educativos
1. En los centros públicos el Consejo Escolar participará en el proceso
ordinario de admisión de alumnos con las siguientes funciones:
a) Admitir todas las solicitudes de admisión presentadas en período
ordinario.
b) Aplicar, a efectos de baremación, los criterios de admisión que se
establezcan normativamente.
c) Resolver el proceso de admisión y publicar las listas provisionales y
definitivas de admitidos con indicación, en su caso, de la puntuación
obtenida en el proceso de baremación de solicitudes y resolver las
reclamaciones presentadas a las mismas.
d) Trasladar a la Comisión de Escolarización de zona las solicitudes de
admisión que no haya sido posible atender por insuficiencia de plazas.
2. En los centros privados sostenidos con fondos públicos corresponderán al
titular del centro las funciones relacionadas en el punto anterior. El
Consejo Escolar del centro colaborará con el titular en el desarrollo de
dichas funciones y conocerá todas las actuaciones que se realicen en el
centro en materia de admisión de alumnos.
3. En todos los centros sostenidos con fondos públicos, el Consejo Escolar
velará por que el proceso de admisión se desarrolle con sujeción a la
normativa vigente.
Capítulo 3
Las Comisiones de Escolarización
Artículo 5. Comisiones de Escolarización
1. Con el fin de facilitar el desarrollo del proceso de admisión del
alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, tanto en su período
ordinario como extraordinario, que aparecen definidos en los artículos 17 y
29, respectivamente, en cada Dirección de Área Territorial se constituirán
Comisiones de Escolarización que tendrán carácter permanente. El número de
dichas Comisiones será establecido por cada Dirección de Área Territorial
teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a las características de su
ámbito de gestión y a la existencia de distintas zonas y circunscripciones
educativas y/o municipales.
2. Para la escolarización de alumnado con discapacidad en centros ordinarios
o en Centros de Educación Especial, se podrán establecer Comisiones de
Escolarización específicas en cada una de las Direcciones de Área
Territorial, cuya composición será determinada por los Directores de Área
Territorial. Igualmente se podrán establecer Comisiones de Escolarización
específicas para la escolarización en el Bachillerato de Artes.
3. En el caso de la Formación Profesional, en lo que se refiere a los Ciclos
Formativos de Grado Medio, se constituirá, en cada una de la Áreas
Territoriales, una Comisión de Escolarización específica, cuya composición
será determinada por los Directores de Área Territorial.
Artículo 6. Composición y estructura de las
Comisiones de Escolarización
1. Las Comisiones de Escolarización podrán funcionar en Pleno y en
Secretariado. Allí donde la complejidad o el volumen del proceso de
escolarización lo aconsejen, las Comisiones podrán contar con más de un
Secretariado, con el fin de atender a la escolarización de los distintos
sectores geográficos y niveles educativos.
En el caso de que se estime necesaria la constitución de más de un
Secretariado, la Dirección de Área Territorial adaptará la composición del
Pleno de la Comisión para atender a dicha circunstancia y facilitar la
operatividad y trabajo simultáneo de dichos Secretariados.
Las sedes de las Comisiones de Escolarización estarán localizadas
preferentemente en un centro docente público de la zona o sector. Como
resultado de los acuerdos que a tal efecto puedan establecerse entre las
Direcciones de Área Territorial y los distintos Ayuntamientos podrán también
estar ubicadas en dependencias municipales.
2. En todo caso, el Pleno de las Comisiones de Escolarización para la
admisión en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo
de Educación Infantil, Primaria y Secundaria tendrá la siguiente
composición:
Presidente:
- El Director/a del Área Territorial, o persona en quien delegue.
Vocales:
- Un representante de la Administración Educativa en el caso de que la
presidencia de la Comisión haya sido delegada en una persona ajena a la
misma.
- Dos Directores de Centros Públicos (uno correspondiente a centros de
Educación Infantil y Primaria y otro correspondiente a centros de Educación
Secundaria), designados por el Director del Área Territorial.
- Un representante del Ayuntamiento respectivo.
- Un Titular o Director de un centro concertado de los incluidos en el
ámbito territorial en el que actúe la Comisión, por designación de los
respectivos titulares.
- El Director, u otro profesional integrante de uno de los Equipos de
Orientación Educativa y Psicopedagógica en quien delegue, así como un
Trabajador Social perteneciente a uno de los citados Equipos de Orientación
Educativa, ambos del ámbito territorial en el que actúe la Comisión de
Escolarización, designados por el Director del Área Territorial a propuesta
del Servicio de la Unidad de Programas Educativos.
- Dos representantes, uno por los centros públicos y otro por los centros
concertados, designados por las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones
de Madres y Padres de Alumnos del ámbito territorial en el que actúe la
Comisión.
- Un representante sindical a propuesta de la Junta de Personal Docente.
- Un representante sindical a propuesta de las organizaciones sindicales con
representación en centros concertados de la Comunidad de Madrid.
3. Las Comisiones de Escolarización funcionarán también en Secretariado, que
será su órgano ejecutivo, y tendrá la siguiente composición:
Presidente:
- El Presidente de la Comisión de Escolarización.
Vocales:
- Un representante de la Administración Educativa en el caso de que la
presidencia del Secretariado haya sido delegada en una persona ajena a la
misma.
- Un representante del Ayuntamiento.
- Un Director de Centro Público.
- Un Titular o Director de Centro Concertado.
- Al menos uno de los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa
y Psicopedagógica, que forman parte de la Comisión de Escolarización.
En el caso de que, como se indica en el apartado 1, se constituya más de un
Secretariado, el Director de Área Territorial designará al Presidente de
cada uno de ellos.
El Secretariado dará cuenta periódicamente de sus actuaciones al Pleno de la
Comisión de Escolarización.
Para facilitar el desarrollo de las funciones encomendadas, las Comisiones
de Escolarización podrán contar con el apoyo técnico que proporcione a ese
efecto la Consejería de Educación.
4. En las localidades en las que el número de centros sostenidos con fondos
públicos sea igual o menor a dos, las Comisiones de Escolarización, si fuese
necesario proceder a su constitución, estarán compuestas por:
- El Director/a del Área Territorial o persona en quien delegue.
- Los Directores/as de los centros (o el titular, si el centro es
concertado).
- Un representante del Ayuntamiento respectivo en el caso de que no recaiga
sobre él la presidencia de la Comisión.
- Un Trabajador Social u otro profesional perteneciente al Equipo de
Orientación Educativa y Psicopedagógica del Sector.
- Un representante por los centros públicos y, en su caso, otro por el
centro concertado, designados por las Asociaciones, Federaciones o
Confederaciones de Madres y Padres de Alumnos del ámbito territorial en el
que actúe la Comisión.
5. Las Comisiones de Escolarización elegirán de entre sus integrantes a uno
de ellos, que actuará como Secretario. Asimismo, las Comisiones de
Escolarización podrán contar con el asesoramiento técnico que se estime
pertinente para la escolarización del alumnado con necesidades educativas
especiales.
6. En el caso de las Comisiones de Escolarización para Formación Profesional
en lo referido a los Ciclos Formativos de Grado Medio, el representante del
Ayuntamiento deberá corresponder a una localidad en la que se imparta este
nivel educativo.
Artículo 7. Actuaciones de las Comisiones de
Escolarización
1. Las Comisiones de Escolarización gestionarán la asignación de puesto
escolar en el período ordinario de admisión a los alumnos cuya solicitud no
haya podido ser atendida en el centro solicitado en primer lugar.
2. Las Comisiones de Escolarización tienen la responsabilidad de realizar
las propuestas de escolarización del alumnado con necesidades educativas
especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o graves
alteraciones de la personalidad y la conducta, así como del alumnado que
presenta necesidades educativas específicas derivadas de situaciones
sociales o culturales desfavorecidas. La Comisión de Escolarización tiene la
obligación de informar a los padres, madres o tutores de los alumnos sobre
la disponibilidad de recursos humanos y materiales existentes en el centro
elegido por ellos en primera opción y del mismo modo pondrán en conocimiento
de los padres la existencia de otros centros adecuados para la
escolarización del alumno. En todo caso, para la adjudicación de la plaza
escolar de los alumnos con necesidades educativas específicas se tendrá
siempre como primer criterio la elección de centro manifestada por la
familia.
3. Las Comisiones de Escolarización llevarán a cabo el proceso de admisión
en su período extraordinario. Durante el período extraordinario las
Comisiones de Escolarización desempeñarán una tarea informativa dirigida a
aquellas familias que, por diferentes causas, no hayan podido formalizar su
petición y elección de centro en el período ordinario. Por este motivo y con
el fin de facilitar a las familias el proceso de escolarización, las
solicitudes de admisión serán presentadas en las sedes de las Comisiones de
Escolarización. La Comisión de Escolarización informará a las familias de
las vacantes disponibles en la zona y, en cualquier caso, tendrá en cuenta
como primer criterio para la adjudicación de una plaza escolar la elección
de centro que manifieste la familia, invitando previamente a los padres o
tutores a mantener una entrevista con el centro elegido.
4. Para favorecer el desarrollo de sus funciones, las Direcciones de Área
Territorial proporcionarán a las Comisiones de Escolarización los datos
actualizados correspondientes a la escolarización del alumnado con
necesidades educativas específicas, existentes en los distintos centros del
ámbito de actuación de cada Comisión. Asimismo, las Comisiones de
Escolarización harán pública la información relativa al desarrollo del
proceso de escolarización, tanto en su período ordinario como
extraordinario. Las Comisiones de Escolarización recabarán de los centros
docentes cuantos datos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
5. El Presidente de la Comisión de Escolarización establecerá los mecanismos
de coordinación necesarios con los responsables municipales de educación, en
su caso, y con los directores de los centros educativos de su ámbito, para
asegurar la mejor escolarización del alumnado. En este sentido recomendará
que las solicitudes vayan correctamente cumplimentadas y acompañadas de la
documentación justificativa.
6. Las Direcciones de Área Territorial adoptarán aquellas medidas que
aseguren la coordinación de las actuaciones de las distintas Comisiones de
Escolarización constituidas en su ámbito de gestión.
Capítulo 4
Criterios de admisión
Artículo 8. Criterios generales de admisión
1. Cuando el número de solicitantes para ocupar un puesto escolar en centros
sostenidos con fondos públicos sea superior al de vacantes existentes, las
solicitudes de admisión se atenderán o resolverán por los centros educativos
mediante la aplicación de los siguientes criterios de prioridad.
2. Constituyen criterios prioritarios para la admisión de alumnos:
- Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo del padre, madre
o tutor.
- Existencia de hermanos matriculados en el centro.
- La renta anual per cápita de la unidad familiar.
- Condición legal de familia numerosa.
- Condición de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o
hermanos.
- Concurrencia en el alumno de enfermedad crónica que afecte al sistema
digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el
seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio.
3. Además, se podrán aplicar otros criterios complementarios establecidos
por cada centro educativo según se recoge en Anexo I.
4. Los empates que, en su caso, se produzcan, se dirimirán aplicando los
criterios que se exponen en el Anexo I.
5. Los centros de especialización curricular a los que se refiere el
artículo 66 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, y que tengan reconocida dicha condición según se establezca
reglamentariamente, podrán incluir, como criterios complementarios, otros
que respondan a las características propias de su oferta educativa, de
acuerdo con lo que establezca a este respecto la normativa de la Consejería
de Educación.
Artículo 9. Criterios específicos de prioridad en
la admisión de alumnos en las distintas enseñanzas escolares
1. Para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil en un
centro determinado tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros
específicos de primer ciclo de Educación Infantil que estén adscritos al
mismo a efectos de reserva de plaza en los casos específicos que se citan en
el artículo 12 de la presente Orden.
2. Para cursar las enseñanzas de Educación Primaria en un centro determinado
tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros de Educación
Infantil adscritos a efectos de reserva de plaza, en los casos específicos
que se citan en el artículo 12 de la presente Orden.
3. Para cursar las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en un
centro determinado tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros
de Educación Primaria adscritos al mismo a efectos de reserva de plaza,
según establezca la Consejería de Educación. Con el fin de facilitar la
continuidad y desarrollo de proyectos e iniciativas aprobadas y promovidas
por la Consejería de Educación, la administración educativa podrá adoptar
medidas específicas y complementarias en materia de adscripción de centros y
reserva de plaza.
4. Para cursar las enseñanzas de Bachillerato en un centro determinado
tendrán prioridad los alumnos que hayan cursado Educación Secundaria
Obligatoria en el mismo y los alumnos que procedan de los centros de
Educación Secundaria Obligatoria adscritos al mismo a efectos de reserva de
plaza, según establezca la Consejería de Educación.
5. Para cursar las enseñanzas correspondientes al Bachillerato de Artes se
tendrán en cuenta, además de los criterios generales establecidos en el
artículo 8.º, los resultados académicos del alumno en el área de las Artes
Plásticas. La Consejería de Educación determinará la forma de valorar este
criterio.
6. La admisión para cursar la Formación Profesional de Grado Medio de
quienes cumplan los requisitos de acceso previstos en el artículo 38 de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se
realizará mediante la aplicación de los criterios recogidos en el artículo
8.º de la presente Orden. Una vez aplicados dichos criterios, se atenderá al
expediente académico de los alumnos. En aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se
desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación
Profesional en el ámbito del sistema educativo, la Consejería de Educación
podrá definir áreas de influencia específicas para la admisión de alumnos en
Ciclos Formativos de Grado Medio, así como establecer el porcentaje de
plazas reservadas para quienes accedan a través de la prueba de acceso
establecida en la citada Ley Orgánica 10/2002.
7. Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o
danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para cursar estas
últimas en determinados centros, según se establezca por la Consejería de
Educación.
Capítulo 5
Procedimiento para la admisión de alumnos en Enseñanzas Escolares
de Régimen General
Artículo 10. Actuaciones incluidas en el proceso de admisión de alumnos
1. El proceso de admisión en centros docentes sostenidos con fondos públicos
comprenderá las siguientes actuaciones:
a) La delimitación de zonas de influencia y zonas limítrofes de todos y cada
uno de los centros educativos sostenidos con fondos públicos.
b) La adscripción a efectos de escolarización, en su caso y según se
determine reglamentariamente de centros de Educación Infantil a centros de
Educación Primaria, así como las adscripciones de centros de Educación
Primaria a centros de Educación Secundaria y de estos últimos entre sí.
c) El proceso de reserva de plaza en los centros de Educación Infantil,
Educación Primaria y de Educación Secundaria a los que estuvieran adscritos
a efectos de escolarización, del alumnado que finaliza su escolarización o
estudios en centros de Educación Infantil y de Educación Primaria sostenidos
con fondos públicos.
d) La oferta de plazas escolares en todos los centros sostenidos con fondos
públicos.
e) La escolarización durante el proceso ordinario de admisión de alumnos.
f) La escolarización durante el proceso extraordinario de admisión de
alumnos.
Artículo 11. Delimitación de zonas de influencia
1. Las Direcciones de Área Territorial, oídas las autoridades locales y los
sectores afectados, en función de la distribución de la población escolar y
de los centros educativos existentes, propondrán a la Dirección General de
Centros las zonas de influencia y sus correspondientes zonas limítrofes. En
la delimitación de las zonas de influencia se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) La zona de influencia de cada centro estará determinada por las
características urbanas, dotación de servicios de transporte público,
condiciones de acceso, etcétera, y teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Dentro de cada localidad, las zonas de influencia tenderán a ser lo
suficientemente amplias a los efectos de facilitar la elección de centro por
parte de las familias.
2. Se concretarán y definirán, asimismo, las zonas limítrofes a las
anteriores.
3. Se procurará que las zonas de influencia de los centros específicos de
Educación Infantil y de los centros de Educación Secundaria sean más amplias
que las de Educación Primaria.
b) Dentro de una misma localidad o distrito municipal se definirá la
extensión de la zona de influencia de cada centro y la adscripción, en su
caso, de centros de Educación Infantil a centros de Educación Primaria, así
como la adscripción de centros de Educación Primaria a centros de Educación
Secundaria.
c) En las localidades o distritos municipales donde coexistan centros
públicos y privados concertados, la zonificación incluirá la oferta de ambos
tipos de centros.
2. En los centros de Educación Secundaria donde se impartan más de dos
modalidades de Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio o en las
Escuelas de Arte que impartan la modalidad de Bachillerato de Artes, la
delimitación de las zonas de influencia se definirá de forma que quede
asegurado el acceso a estas enseñanzas para los alumnos que las demanden, de
acuerdo con la capacidad de los centros.
Artículo 12.
1. Las Casas de Niños y las Escuelas de Educación Infantil de Primer y
Segundo Ciclo que están ubicadas en recintos de colegios públicos de
Educación Infantil y Primaria, compartiendo con los mismos sus
instalaciones, podrán estar adscritas a los citados colegios públicos
conforme al modelo de adscripción única, si en el citado centro existe la
posibilidad de vacantes suficientes para escolarizar a todos los alumnos.
2. Las Casas de Niños que están ubicadas en localidades en las que hay un
único colegio público de Educación Infantil y Primaria, estarán adscritas al
citado colegio conforme al modelo de adscripción única.
3. Las Casas de Niños que están ubicadas en localidades en las que no existe
ningún colegio público de Educación Infantil y Primaria, estarán adscritas,
conforme al modelo de adscripción única, a un colegio público de la
localidad más cercana.
4. Con el fin de facilitar el acceso al primer curso de Educación Primaria
de los alumnos escolarizados en las Escuelas de Educación Infantil de
segundo ciclo y en las Escuelas de Educación Infantil de primer y segundo
ciclo que cuenten con el segundo ciclo completo, dichos centros podrán estar
adscritos a los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria mediante
adscripción única o múltiple, según aconseje la ubicación de los centros y
la zona de influencia de los colegios públicos de Educación Infantil y
Primaria. Para autorizar la propuesta de adscripción se tendrá en cuenta que
el número total de unidades y vacantes previstas en la planificación
educativa permita garantizar la escolarización de todo el alumnado en el
primer curso de Educación Primaria en el centro o conjunto de centros con la
misma adscripción.
5. Los centros privados sostenidos con fondos públicos que únicamente
imparten enseñanzas de Educación Infantil y cuentan con unidades concertadas
en el segundo ciclo de dicha etapa, podrán realizar, en el marco de su
autonomía, sus propuestas de adscripción a colegios públicos o a otros
centros privados sostenidos con fondos públicos. Dichas adscripciones, una
vez autorizadas, tendrán efecto sobre la escolarización y el proceso de
reserva de plaza.
6. Todo centro de Educación Primaria estará adscrito, a efectos de
escolarización, al menos a un centro de Educación Secundaria. En esta
adscripción deberá tenerse en cuenta el número de centros de Educación
Secundaria existentes en cada zona, la capacidad de estos centros, así como
las condiciones de distribución geográfica y de desplazamiento de los
alumnos.
En las localidades o distritos municipales donde existan dos o tres centros
de Educación Secundaria, la adscripción será necesariamente múltiple, es
decir, todos los centros de Educación Primaria de la localidad estarán
adscritos a todos los centros de Educación Secundaria.
Con carácter general, y sin perjuicio de la existencia de situaciones
excepcionales expresamente justificadas y autorizadas, en las localidades
que cuenten con más de tres centros de Educación Secundaria, cada centro de
Educación Primaria de la localidad estará adscrito según el modelo de
adscripción múltiple y a un máximo de tres centros de Educación Secundaria,
teniendo en cuenta las condiciones urbanas y de desplazamiento de alumnos.
En sus respectivas situaciones de partida en materia de distribución del
alumnado, la adscripción de los centros de Educación Primaria a los de
Educación Secundaria a efectos de escolarización no podrá introducir
condiciones no equitativas entre los centros, y tendrá en cuenta tanto la
capacidad de los centros de Educación Secundaria como la necesidad de
consolidar una escolarización estable en los mismos.
7. Los centros cuyos alumnos hayan de escolarizarse en Educación Secundaria
Obligatoria mediante la utilización del transporte escolar, serán adscritos
de acuerdo con la planificación que realice al efecto cada Dirección de Área
Territorial, que tendrá en consideración la oferta educativa y la
planificación del citado servicio.
8. Los titulares de centros concertados de nueva creación o que experimenten
modificaciones en los niveles de escolaridad obligatoria que imparten,
remitirán su propuesta de adscripción a las Direcciones de Área Territorial.
En cualquier caso, deberá asegurarse que todos los alumnos escolarizados en
centros concertados en las etapas obligatorias tengan garantizada la
prioridad para el acceso a una plaza a fin de continuar sus estudios sin
necesidad de un nuevo proceso de admisión.
Artículo 13. Proceso de reserva de plaza
1. En los casos de adscripción con efectos sobre la escolarización según el
modelo de adscripción única, los directores o titulares de los centros de
Educación Infantil o de Educación Primaria remitirán al centro de Educación
Primaria o de Educación Secundaria al que estuvieren respectivamente
adscritos, la relación alfabética de los alumnos que vayan a finalizar sus
estudios en el correspondiente curso escolar. Posteriormente los centros de
Educación Primaria o de Educación Secundaria remitirán el certificado de
reserva de plaza al centro de Educación Infantil o de Educación Primaria
para su entrega a los padres o tutores del alumno.
2. En los supuestos de adscripción múltiple con efectos sobre la
escolarización, las familias de los alumnos de Educación Infantil o de
Educación Primaria deberán especificar, por orden de preferencia, los
centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria a los que
respectivamente optan, mediante la presentación de la oportuna solicitud de
reserva de plaza.
Los Directores de los centros de Educación Infantil o de Educación Primaria
o, en su caso, los titulares remitirán dicha documentación al centro
solicitado en primer lugar, junto con una relación nominal de los alumnos
solicitantes.
Los órganos competentes en la admisión de alumnos de los centros de
Educación Primaria y de Educación Secundaria asignarán las plazas a los
alumnos que las hayan solicitado en primer lugar, aplicando el baremo
previsto en el Anexo I de la presente Orden. Una vez finalizado el
procedimiento anterior, remitirán las vacantes o, en su caso, las
solicitudes sin atender, a la Dirección de Área Territorial, quien
coordinará las actuaciones necesarias para asignar las vacantes disponibles
a los solicitantes que no obtuvieron plaza en su primera opción, teniendo en
cuenta el orden de prioridad señalado por los padres o tutores y la
puntuación obtenida de acuerdo con el baremo previsto en el Anexo I de la
presente Orden.
Las listas provisionales completas de adjudicación de reserva de plaza se
publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos centros para que,
en el plazo de tres días hábiles, puedan realizarse las reclamaciones que se
estimen oportunas ante el Director del centro solicitado en primer lugar.
Una vez realizada la asignación de reserva de plaza escolar con carácter
definitivo, los centros remitirán el certificado de reserva de plaza a cada
centro de Educación Infantil o de Educación Primaria, respectivamente, para
su entrega a los padres o tutores de los alumnos.
El proceso de remisión de certificados de reserva de plaza a los padres o
tutores de los alumnos deberá haber finalizado antes del inicio del plazo de
presentación de solicitudes de admisión en período ordinario.
Los alumnos con reserva de plaza confirmada podrán presentar solicitud de
admisión para otro distinto, manteniéndose aquella mientras no obtengan
plaza en otro centro. El derecho de reserva del alumno decaerá en el momento
en que figure en la lista definitiva de admitidos de otro centro.
Artículo 14. Número de alumnos por unidad escolar
1. El número de alumnos por unidad escolar que se utilizará para la
estimación de vacantes en cada uno de los niveles son las que se señalan a
continuación.
- Educación Infantil (segundo ciclo) y Educación Primaria: 25 alumnos por
unidad.
En las unidades de centros públicos con alumnos de tres años se podrá
aplicar un número de alumnos por unidad escolar inferior a ésta (mínima de
20 alumnos por grupo), siempre que se garantice la adecuada atención a la
demanda.
- Educación Secundaria Obligatoria: 30 alumnos por grupo (25 en los grupos
que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales permanentes).
- Bachillerato: 35 alumnos por grupo.
- Ciclos Formativos de Grado Medio: 30 alumnos por grupo.
Se reservará un 20 por 100 de las vacantes en los ciclos Formativos de Grado
Medio para ser ocupadas por alumnos que puedan acceder mediante prueba.
El referido número de alumnos por unidad escolar contemplará la reserva de
plazas establecida para el alumnado con necesidades educativas específicas
recogida en el artículo 26 de la presente Orden.
Por otra parte, podrá autorizarse una reducción del número de alumnos por
unidad escolar de hasta un 20 por 100 en todas o parte de las unidades o
grupos de los centros que escolarizan un elevado porcentaje de alumnado con
necesidades de compensación educativa, de acuerdo con lo establecido en el
apartado sexto de la Orden Ministerial de 22 de julio de 1999, cuya
aplicación en el ámbito de la Comunidad de Madrid fue establecido en la
Orden 2316/1999, de 15 de octubre, del Consejero de Educación.
2. Con el fin de atender las posibles necesidades de escolarización que se
puedan presentar al inicio, o a lo largo del curso escolar, preferentemente
de alumnado con necesidades educativas específicas, la Consejería de
Educación adoptará las medidas necesarias para garantizar dicha
escolarización en centros sostenidos con fondos públicos en el segundo ciclo
de educación infantil y en cualquier etapa y nivel obligatorio.
Dichas medidas también estarán destinadas a facilitar la continuidad en el
mismo centro educativo de aquellos alumnos que habiendo estado escolarizados
previamente en la Comunidad de Madrid en enseñanzas sostenidas con fondos
públicos se hayan trasladado temporalmente fuera de la misma por razones de
índole familiar o laboral.
3. Toda modificación del número de alumnos por unidad escolar en los centros
sostenidos con fondos públicos deberá ser autorizada por la Consejería de
Educación a través de sus Direcciones de Área Territorial.
Artículo 15. Oferta de plazas escolares
1. La Consejería de Educación, a través de sus Direcciones de Área
Territorial, una vez determinadas por parte de los Directores y Titulares de
los centros su oferta de plazas, establecerá anualmente la oferta de plazas
escolares en todos los centros, niveles, cursos y unidades escolares de las
enseñanzas sostenidas con fondos públicos, verificando que dicha oferta, en
todo caso, está de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 26 de la
presente Orden y en la normativa que regula la creación, puesta en
funcionamiento y, en su caso, modificación de la composición de unidades de
los centros públicos, y, en el caso de los centros privados concertados, de
autorización y, en su caso, modificación de la autorización, y de aprobación
de conciertos educativos.
Artículo 16. Escolarización de alumnos que no hayan
terminado las enseñanzas del nivel en el que están matriculados, y su centro
no las vaya a impartir durante el siguiente curso
1. Los alumnos matriculados en centros cuyo funcionamiento o concierto vaya
a extinguirse, tendrán preferencia para escolarizarse en los centros
sostenidos con fondos públicos situados en la misma zona de escolarización
del centro afectado. Para ello, la Dirección de Área Territorial comunicará
a los centros que puedan verse afectados por esta medida, y a las Comisiones
de Escolarización, la relación de centros y niveles educativos, con
especificación de los cursos, en su caso, cuyo funcionamiento, autorización
o concierto no continúe el próximo curso.
La escolarización del alumnado comprendido en alguna de estas situaciones se
llevará a cabo por las Comisiones de Escolarización una vez consultadas las
familias afectadas y previamente a la publicación de la oferta de vacantes
para el período ordinario de admisión de alumnos en centros sostenidos con
fondos públicos.
Capítulo 6
Del proceso ordinario de admisión de alumnos
Artículo 17. Proceso ordinario de admisión de alumnos
1. Se denomina proceso ordinario de admisión de alumnos el que se desarrolla
previamente al inicio de cada curso escolar. Comienza con el proceso de
reserva de plaza e incluye la oferta de vacantes autorizadas por parte de
los centros, el plazo de presentación de solicitudes, la baremación y
adjudicación de vacantes y el período de matriculación en los centros.
Artículo 18. Alumnos sujetos al proceso ordinario
de admisión
1. Están sujetos y deben participar en el proceso ordinario de admisión de
alumnos:
a) Los que deseen acceder por primera vez a centros de segundo ciclo de
Educación Infantil o a Educación Primaria sostenidos con fondos públicos.
b) Los que deseen acceder a centros sostenidos con fondos públicos que
impartan Educación Secundaria Obligatoria, y a cualquiera de las modalidades
de Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Medio de Formación Profesional
Específica.
c) Los que no obtengan certificación de reserva de plaza por no existir
vacantes suficientes en los centros de Educación Primaria o de Educación
Secundaria a los que estén adscritos.
d) Los que deseen solicitar un centro de Educación Primaria o de Educación
Secundaria diferente a aquel en el que hubieran obtenido reserva de plaza
por adscripción, debiendo aportar copia del certificado de reserva, junto
con la instancia, en el centro en el que solicita plaza en primer lugar.
e) Los que deseen cambiar de centro.
Artículo 19. Alumnos que no están sujetos al
proceso ordinario de admisión
1. No están sujetos al proceso ordinario de admisión los siguientes alumnos:
a) Los que cambien de etapa educativa dentro de un mismo centro o recinto
escolar, estando sostenidas ambas etapas por fondos públicos en el curso
para el que se solicita plaza.
b) Los alumnos de las Casas de Niños y centros de Educación Infantil de
Segundo Ciclo y de los centros de Educación Primaria a los que se les
certificó haber obtenido reserva de plaza en alguno de los centros adscritos
a efectos de escolarización.
Artículo 20. Lugares y plazo para la recogida y
presentación de solicitudes de participación en el proceso ordinario de
admisión
1. Las solicitudes para participar en el proceso ordinario de admisión de
alumnos en centros sostenidos con fondos públicos se recogerán en cualquier
centro sostenido con fondos públicos, en las sedes de las Comisiones de
Escolarización o a través de la red de Internet (www.madrid.org) y se
entregarán en el centro solicitado en primer lugar, excepto en los casos de
alumnado con dictamen de necesidades educativas especiales asociadas a
discapacidad o graves trastornos de la personalidad o de la conducta, cuyas
solicitudes deberán ser entregadas en la sede de la Comisión de
Escolarización que le corresponda.
2. Todos los centros sostenidos con fondos públicos facilitarán el modelo de
solicitud hasta la fecha en que termine el plazo de presentación de
solicitudes. Igualmente, los centros deberán admitir y tramitar todas las
solicitudes en las que figure su centro como primera opción, aunque no haya
previsión de vacantes.
3. Por cada alumno se presentará una única solicitud en el centro en el que
se solicita plaza en primera opción. La presentación de más de una solicitud
dará lugar a la anulación de todas ellas.
4. En el caso de los centros de nueva puesta en funcionamiento, las
solicitudes de admisión serán presentadas con carácter general en el propio
centro. En caso de que esto no sea posible, si se trata de un centro privado
sostenido con fondos públicos, se establecerá un lugar específico, a
propuesta del titular y con conocimiento de la Dirección de Área Territorial
correspondiente, y en el caso de un centro público, en el lugar que fije
dicha Dirección de Área Territorial.
5. Las solicitudes de admisión fuera de plazo se presentarán directamente en
la Comisión de Escolarización de zona o en los respectivos Secretariados,
donde se hará constar la fecha de entrega y el número de entrada.
6. El plazo para la presentación de solicitudes de participación en el
proceso ordinario de admisión de alumnos se prolongará durante un mínimo de
veinte días naturales y se iniciará, con carácter general, durante el mes de
abril de cada año, ajustándose anualmente la fecha de comienzo de dicho
plazo en función del calendario.
7. La lista de no admitidos, ordenada según la puntuación obtenida por cada
alumno, seguirá vigente hasta el momento del inicio de curso. En caso de que
se produzca una vacante sobrevenida por cualquier motivo, el centro lo
comunicará inmediatamente a la Comisión de Escolarización. Se informará a
las familias en lista de espera para ese centro, por orden de puntuación, de
modo que puedan, si lo desean, ocupar dicha vacante.
Artículo 21. Difusión de la información y normativa
en materia de admisión de alumnos
1. A lo largo del proceso ordinario de admisión, en cada centro sostenido
con fondos públicos se dará publicidad a la siguiente información:
a) La normativa reguladora del proceso de admisión de alumnos:
- La presente Orden.
- Las instrucciones complementarias para facilitar la participación en el
proceso de admisión de alumnos y las que, en relación con la determinación
de vacantes en centros sostenidos con fondos públicos, zonas de influencia y
aspectos concretos de procedimiento, dicte cada Dirección del Área
Territorial en su ámbito de competencias.
b) Igualmente, y para la admisión al Bachillerato de Artes se dará
publicidad en todos los centros de Educación Secundaria a la escala de
valoración de los resultados académicos que se determine en la normativa de
desarrollo de la presente Orden.
c) El número de plazas vacantes establecidas por la Dirección de Área
Territorial correspondiente, para cada uno de los cursos/grupos igualmente
autorizados para el siguiente curso escolar, con indicación de las
reservadas para alumnado con necesidades educativas específicas.
d) Las áreas de influencia y limítrofes del centro.
e) Plazo y lugar para la presentación de solicitudes. Deberá informarse
sobre el plazo de presentación de solicitudes de admisión en el proceso
ordinario en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
f) El calendario previsto por el centro, y acordado por el Consejo Escolar,
para llevar a efecto el proceso ordinario de admisión de alumnos dentro de
los plazos señalados por la Consejería de Educación y que deberá indicar, al
menos, lo siguiente:
- Período previsto para la baremación de solicitudes.
- Fecha de sorteo, por si fuese necesario resolver posibles empates.
- Fecha de publicación de las listas provisionales de alumnos admitidos y no
admitidos.
- Plazo de presentación de reclamaciones a la lista provisional, señalando
los tres días hábiles que comprenderá dicho plazo.
- Fecha de publicación de la lista de adjudicación definitiva de vacantes,
plazo de reclamaciones y recursos.
g) La sede de las Comisiones de Escolarización y de sus Secretariados, en el
caso de que se hayan constituido y, en todos los casos, la sede del Servicio
de Inspección de Educación de la Dirección del Área Territorial
correspondiente.
h) Plazo de matriculación ordinario para los alumnos admitidos y plazo
extraordinario para los que estén pendientes de obtener los requisitos
académicos necesarios.
i) Nota informativa en la que se recuerde que sólo se puede presentar una
única instancia en el centro en el que se solicita plaza en primera opción,
y la posibilidad de señalar en la misma solicitud, por orden de preferencia,
otros centros en los que deseen ser admitidos, hasta un máximo de seis.
j) El documento que contenga el proyecto educativo que sea la base del
carácter propio del centro docente.
k) Los criterios aprobados por el centro a los efectos de baremación del
punto complementario, así como la documentación requerida para su
justificación. Dichos criterios no podrán ser redundantes en relación con
los criterios generales de admisión.
Artículo 22. Baremación de las solicitudes de
admisión de alumnos y documentación justificativa a presentar
1. Todas las solicitudes de plaza escolar serán baremadas por el Consejo
Escolar del centro público o el titular del centro concertado solicitado en
primer lugar. Sin perjuicio de ello, dichas solicitudes serán revisadas por
el Equipo Directivo o titular del centro. Con el fin de facilitar el
desarrollo del proceso de admisión, el Director o titular del centro deberá
enviar a la Comisión de Escolarización, para su valoración, dentro del plazo
estipulado para su presentación y a medida que vayan siendo recibidas en el
centro, copia de aquellas solicitudes y de la documentación complementaria
que, una vez analizadas, pudieran estar comprendidas en alguno de los
siguientes supuestos:
- Cambio de domicilio de alumnado ya escolarizado y que haya sido
considerado con necesidades de compensación educativa.
- Alumnado que pudiera presentar necesidades educativas específicas
asociadas a condiciones personales de discapacidad o graves alteraciones de
la personalidad o la conducta.
- Alumnado que pudiera presentar necesidades educativas específicas
asociadas a situaciones de desventaja sociocultural.
- Alumnado extranjero de segundo y tercer ciclo de Educación Primaria y de
Educación Secundaria Obligatoria que pudiera ser escolarizado
transitoriamente en un Aula de Enlace por desconocimiento de la lengua
española o presentar graves carencias en conocimientos básicos como
consecuencia de su escolarización irregular en el país de origen.
2. A fin de cumplir adecuadamente con las exigencias definidas en los
criterios de baremación de las solicitudes y evitar posibles desajustes, los
Directores y titulares de los centros adoptarán las medidas necesarias para
que los interesados sean informados, a través de las personas encargadas de
la recepción de las instancias, de que la documentación que entregan los
solicitantes cumple todos los requisitos exigibles según la normativa
vigente.
Asimismo, los directores y titulares de los centros harán públicos los
siguientes criterios de baremación:
a) Para determinar la puntuación por proximidad del domicilio o lugar de
trabajo, se tendrá en cuenta:
- Copia del certificado o volante de empadronamiento de la unidad familiar.
- Certificado del lugar de trabajo o documento equivalente en el que se
indique el domicilio laboral.
- Se tendrá en cuenta que el domicilio situado en calles que constituyan el
límite entre zonas de escolarización puede ser alegado a efecto de
baremación por proximidad, como perteneciente a cualquiera de ellas.
b) Para determinar la puntuación por la existencia de hermanos matriculados
en el centro:
- Con carácter general, se asignará puntuación por existencia de hermanos
matriculados en el centro.
- Con el fin de favorecer el agrupamiento familiar, en el caso de existencia
de dos o más solicitudes de admisión de hermanos en un mismo centro, cuando
uno de ellos obtenga plaza escolar en una etapa educativa sostenida con
fondos públicos también se concederá puntuación por este apartado al resto
de los hermanos solicitantes.
c) Para determinar la puntuación por el concepto de renta anual per cápita
de la unidad familiar:
- En la solicitud de admisión se hará constar el nombre, apellidos y NIF del
padre y de la madre o, en su caso, tutores del alumno solicitante y se hará
constar el número de personas que componen la unidad familiar en el momento
de la presentación de la solicitud de admisión, para lo cual el solicitante
deberá presentar documentos que acrediten la composición de la unidad
familiar. A este respecto se tendrá en cuenta que forman parte de la Unidad
Familiar:
1. Los cónyuges no separados legalmente y:
● Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los
padres, vivan independientemente de éstos.
● Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente, sujetos a la patria
potestad prorrogada o rehabilitada.
2. En los casos de separación legal, la formada por el padre o la madre y
todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos del
apartado anterior.
- En la solicitud de admisión, con carácter general, se solicitará
autorización del padre, madre y/o tutor del alumno solicitante para que la
Administración educativa pueda recabar de la Agencia Tributaria la
información fiscal sobre el ejercicio que se tome como referencia, y al
único efecto de facilitar el desarrollo del proceso de admisión de alumnos.
En el caso de no conceder dicha autorización, el solicitante podrá aportar,
considerándose documentación válida, los certificados individuales de la
Declaración del IRPF del padre, madre y/o tutor del alumno solicitante, que
incluye el código seguro de verificación de la expedición.
- En el caso de no aportarse la citada documentación ni autorizar a la
Administración educativa para solicitar la información fiscal necesaria a la
Agencia Tributaria, no podrá adjudicarse puntuación por este apartado ni
será tenido en cuenta dicho concepto en casos de desempate. Para las
familias que hayan llegado a España con posteridad al ejercicio económico
que se tome como referencia, se arbitrará un procedimiento alternativo para
la justificación de la información de carácter económico, que incluirá en
todo caso la necesidad de autorizar a la Administración Educativa para que
solicite datos a la Agencia Tributaria con el fin de comprobar dicho
extremo.
d) Para determinar la puntuación por familia numerosa se aportará fotocopia
compulsada del título o carné actualizado de familia numerosa.
e) Para determinar la puntuación por discapacidad del alumno, de los padres,
hermanos o, en su caso, tutor del alumno, alegada en la solicitud, deberá
acreditarse dicha circunstancia mediante la presentación de los
correspondientes certificados e informes emitidos por la Consejería de
Servicios Sociales, por los órganos competentes de otras Comunidades
Autónomas o, anteriormente, por el INSERSO.
f) Para poder conceder la puntuación correspondiente a los alumnos
solicitantes en los que concurra enfermedad crónica que afecte al sistema
digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el
seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio, se
aportará certificado expedido por un profesional médico de la especialidad
correspondiente que acredite fehacientemente dicha circunstancia.
g) Para determinar la aplicación del criterio complementario que permite al
centro asignar un punto adicional, se deberá aportar acreditación de cumplir
al menos uno de los criterios aprobados por el Consejo Escolar o el Titular
del Centro, conforme a criterios públicos y objetivos. Dichos criterios
deben ser aprobados y expuestos públicamente por el centro con anterioridad
al inicio del período de presentación de solicitudes de admisión.
h) Para poder valorar los resultados académicos en el acceso a Bachillerato
de Artes deberá aportarse Certificación académica conforme a lo que se
establece en la normativa de desarrollo de la presente Orden.
Artículo 23. Admisión de alumnos con necesidades
educativas específicas en centros de educación infantil, primaria y
secundaria, unidades de educación especial en centros de educación infantil
y primaria, y centros específicos de Educación Especial
1. Las Comisiones de Escolarización recibirán de los centros educativos, a
medida que vayan siendo analizadas por los Equipos Directivos o los
titulares de los centros, copia de las solicitudes correspondientes a los
supuestos que se citan en el artículo 22.1 de la presente Orden.
2. Con el fin de facilitar la escolarización del alumnado inmigrante que
desconozca la lengua y cultura españolas, o que presente graves carencias en
conocimientos básicos, la Consejería de Educación desarrollará programas
específicos de aprendizaje que permitan facilitar su integración escolar.
Dichos programas podrán impartirse en aulas específicas establecidas en
centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. La permanencia en
dichas aulas específicas, que tendrá carácter voluntario para el alumnado,
no podrá prolongarse durante más de seis meses y se simultaneará con la
asistencia y la realización de actividades con el alumnado escolarizado en
grupos ordinarios.
3. La escolarización del alumnado superdotado intelectualmente será objeto
de atención específica por parte de la Consejería de Educación, quien
adoptará las medidas necesarias para identificar y detectar de forma
temprana sus necesidades y facilitar su escolarización en centros que, por
sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus
características.
4. La escolarización en centros ordinarios del alumnado con necesidades
educativas especiales se atendrá a lo establecido en la Orden Ministerial de
14 de febrero de 1996 y requerirá resolución de escolarización del Director
del Área Territorial o, por delegación de éste, del Presidente de la
Comisión de Escolarización que corresponda, previo dictamen del Equipo de
Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector e informe del Servicio de
Inspección Educativa al que corresponda el centro donde los padres hayan
solicitado la admisión.
Los padres, madres o tutores de los alumnos serán informados acerca de su
contenido así como acerca de los recursos de que disponen los distintos
centros educativos, con anterioridad a la emisión de la referida resolución
que, en todo caso, tendrá en cuenta en primera instancia la elección de
centro realizada por la familia.
5. La escolarización en unidades de centros específicos de educación
especial o en aulas sustitutorias en centros ordinarios requerirá resolución
del Director de Área Territorial o, por delegación de éste, del Presidente
de la Comisión de Escolarización, previo dictamen del Equipo de Orientación
Educativa y Psicopedagógica del sector e informe del Servicio de Inspección
Educativa al que corresponda el centro donde los padres hayan solicitado la
admisión.
Los padres, madres o tutores de los alumnos serán informados con
anterioridad a la emisión de la referida resolución que, en todo caso,
tendrá en cuenta en primera instancia la elección de centro realizada por la
familia.
Artículo 24. Escolarización del alumnado con
necesidades educativas específicas asociadas a discapacidad psíquica,
motórica, sensorial o graves trastornos de la personalidad o de la conducta
en centros ordinarios
1. Además de lo indicado en el artículo 23.3 de la presente Orden, a la hora
de escolarizar a dicho alumnado se tendrá en cuenta la dotación de
profesionales de apoyo y las características de los centros para la atención
al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones
personales de discapacidad. Se establecerá la reserva de plazas que se
contempla en el artículo 26 de la presente Orden, sin perjuicio de los
derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a
efectos de reserva de plaza, y acogido al mismo régimen económico.
2. En relación con aquellas solicitudes de admisión, remitidas por los
centros, que correspondiesen a alumnado que pudiera presentar necesidades
educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad, la
Comisión de Escolarización solicitará con carácter de urgencia su valoración
por parte del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector,
a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la citada Orden de 14
de febrero de 1996.
Artículo 25. Escolarización de alumnado con
necesidades educativas específicas asociadas a condiciones sociales y
culturales desfavorecidas en centros ordinarios.
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 6.1.b) del Real Decreto
299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la
compensación de desigualdades de educación, con el fin de escolarizar al
alumnado que pueda presentar necesidades de compensación educativa de forma
proporcionada y equilibrada entre todos los centros sostenidos con fondos
públicos de una misma zona educativa o localidad, se establecerá la reserva
de plazas que se contempla en el artículo 26 de la presente Orden, sin
perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro, o en
centros adscritos a efectos de reserva de plaza, y en grupos y etapas
sostenidas con fondos públicos.
2. Las Comisiones de Escolarización recibirán de los centros educativos, a
medida que vayan siendo analizadas por los Equipos Directivos o los
titulares de los centros, copia de las solicitudes correspondientes a los
supuestos que se citan en el artículo 22.1 de la presente Orden. La citada
Comisión, a través de los procedimientos que estime, y, en todo caso, con la
participación de los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y
Psicopedagógica integrados en el mismo, valorará las solicitudes de
escolarización recibidas. A tal fin, podrá recabar información
complementaria de carácter público a otras instituciones u organismos, tales
como los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, las Mesas de
Absentismo Escolar, etcétera, relativa a las solicitudes recibidas, y
mantener entrevistas con las familias y los alumnos solicitantes.
La Comisión de Escolarización, en virtud de la información disponible, y
teniendo en cuenta prioritariamente la elección de centro formulada por la
familia, valorará la necesidad de proponer la escolarización del alumnado en
un centro escolar concreto a cargo de la reserva de plazas para necesidades
educativas específicas. En caso de no estimar dicha necesidad, la Comisión
de Escolarización comunicará dicha circunstancia al centro receptor antes de
la publicación de las listas definitivas, con el fin de que le sea aplicada
la puntuación obtenida en el proceso de baremación.
3. La propuesta de escolarización de este alumnado, con cargo a la reserva
de plazas escolares para necesidades educativas específicas, que en todo
caso contará con la consulta previa a los padres o tutores, se realizará
sobre los siguientes criterios por orden de prioridad:
a) La elección de centro formulada por la familia.
b) Existencia de hermanos en el centro.
c) Disponibilidad de plazas en los centros de la zona, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente Orden, por no tener cubierta la
reserva destinada al alumnado con necesidades educativas específicas.
En el supuesto de que en una zona de escolarización exista una alta
concentración de alumnado con necesidades de compensación educativa y se
detectase desequilibrio manifiesto en relación al número de alumnos y
alumnas, con dicho perfil, escolarizados en los distintos centros sostenidos
con fondos públicos existentes en dicha zona, los Directores de Área
Territorial, tomando en consideración la elección de centro formulada por la
familia y el informe motivado que a tal efecto haya podido elaborar la
Comisión de Escolarización y, en su caso, por razones de naturaleza
excepcional no previstas en la escolarización, podrán incrementar, en los
términos que se recogen en los artículos 14 y 15, el número de alumnos por
unidad escolar en los centros que escolarizan un menor porcentaje de dicho
alumnado, a fin de contribuir a una distribución equilibrada entre todos
ellos.
Las Comisiones de Escolarización articularán los mecanismos necesarios de
coordinación e intercambio de información entre los Equipos de Orientación
Educativa y Psicopedagógica y los Departamentos o Servicios de Orientación
de los Institutos o centros de Educación Secundaria, en relación a las
necesidades educativas del alumnado y la respuesta educativa que han
recibido.
Artículo 26. Reserva de plazas escolares para
alumnado con necesidades educativas específicas en centros ordinarios
1. En todos los centros sostenidos con fondos públicos se establecerá una
reserva de plazas destinadas a facilitar la escolarización del alumnado con
necesidades educativas específicas, asociadas a condiciones personales de
discapacidad, graves trastornos de la personalidad o de la conducta o al
alumnado que presenta condiciones sociales y culturales desfavorecidas.
Esta reserva se establece, sin perjuicio de los derechos del alumnado
matriculado en el centro, o en centros adscritos a efectos de reserva de
plaza acogidos al mismo régimen económico.
2. La reserva de plazas se llevará a cabo en el primer nivel educativo
sostenido con fondos públicos que imparta cada centro y está fijada en tres
plazas escolares en cada unidad de los cursos de acceso a la etapa de
Educación Primaria, y al segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil, y
en cuatro plazas en cada unidad correspondiente al primer curso de Educación
Secundaria Obligatoria.
No obstante, en función de las necesidades de escolarización existentes en
zonas o sectores concretos, las Direcciones de Área Territorial podrán
ajustar el número de plazas reservadas así como el número de unidades
escolares en las que debe realizarse la referida reserva, pudiendo asimismo
incrementarla o bien extenderla a otros cursos y niveles educativos
sostenidos con fondos públicos.
Dicha reserva será expresamente comunicada a todos los centros sostenidos
con fondos públicos y las Comisiones de Escolarización velarán por su
cumplimiento, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el
centro y acogido al mismo régimen económico.
Artículo 27. Modificación de la reserva de plazas
escolares para alumnado con necesidades educativas específicas
1. Una vez que las Comisiones de Escolarización hayan analizado las
solicitudes enviadas por los centros por estar comprendidas en alguno de los
supuestos que se recogen en el artículo 22.1 de la presente Orden y
realizada, en su caso, la correspondiente propuesta de escolarización, y
previa autorización de la Administración Educativa, los centros modificarán
la reserva de plazas de modo que tenga efectos sobre la publicación de las
listas definitivas.
2. No obstante, con el fin de garantizar la escolarización del alumnado con
necesidades educativas específicas existente en cada zona, las Direcciones
de Área Territorial adoptarán las medidas necesarias que permitan
posteriormente equilibrar la escolarización de dicho alumnado en todos los
centros educativos sostenidos con fondos públicos. Entre dichas medidas, las
Direcciones de Área Territorial podrán determinar el número de plazas
reservadas para alumnado con necesidades educativas específicas que deberán
mantenerse sin modificación con el fin de facilitar la escolarización de
dicho alumnado durante el proceso extraordinario de admisión de alumnos.
Artículo 28. Revisión de los actos en materia de
admisión
1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, las
solicitudes de revisión o los escritos de queja que sean dirigidos a los
Consejos Escolares de los centros públicos, las Comisiones de Escolarización
o a los Titulares de los centros privados concertados, serán resueltos en el
plazo de tres días.
2. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos
Escolares, y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de
recurso de alzada ante los Directores de Área Territorial de la Consejería
de Educación en el plazo de un mes a partir del día de publicación de las
listas definitivas de admitidos. En los casos referidos a la enseñanza
obligatoria y a la escolarización en el segundo ciclo de la Educación
Infantil, la resolución adoptada deberá garantizar la adecuada
escolarización del alumno.
3. En los casos de los centros privados sostenidos con fondos públicos, los
acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que adopten los titulares
podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de un mes
ante los Directores de Área Territorial de la Consejería de Educación, cuya
resolución podrá ser recurrida por la vía contencioso-administrativa.
Capítulo 7
Del proceso extraordinario de admisión de alumnos
Artículo 29. Proceso extraordinario de admisión de alumnos
1. Se entiende por proceso extraordinario de admisión de alumnos el que se
desarrolla una vez concluido el proceso ordinario.
2. Deberá participar en el proceso extraordinario de escolarización todo
aquel alumnado que reuniendo los requisitos de edad establecidos para las
etapas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y
Educación Secundaria, una vez finalizado el proceso de adjudicación de
puestos escolares en período ordinario, se encuentre en alguna de las
siguientes circunstancias:
- Cambio de domicilio de alumnado escolarizado.
- Alumnado que solicita su incorporación por vez primera al sistema
educativo en la Comunidad de Madrid.
- Alumnado no escolarizado que pudiera presentar necesidades educativas
específicas asociadas a condiciones personales de discapacidad o asociadas a
desventaja sociocultural.
- Otras razones justificadas.
En relación con aquellas solicitudes de admisión que, tal como establece el
artículo 22.1, correspondiesen a alumnado que pudiera presentar necesidades
educativas especiales, la Comisión de Escolarización solicitará con carácter
de urgencia su valoración por parte del Equipo de Orientación Educativa y
Psicopedagógica del sector, a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996.
Artículo 30. Recogida y presentación de solicitudes
de admisión en el proceso extraordinario
1. Las solicitudes para participar en el proceso extraordinario de admisión
de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos estarán disponibles
tanto en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, como en las
Sedes de las Comisiones de Escolarización.
Las Comisiones de Escolarización desempeñarán una tarea informativa dirigida
a las familias acerca de las vacantes disponibles en la zona. Las
solicitudes, una vez cumplimentadas, serán entregadas en las Sedes de las
Comisiones de Escolarización.
Las Comisiones de Escolarización podrán mantener entrevistas con las
familias y los alumnos solicitantes con la participación, si se estima
oportuno, de los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y
Psicopedagógica integrados en el mismo.
Artículo 31. Adjudicación de los puestos escolares
vacantes por las Comisiones de Escolarización
1. Las Comisiones de Escolarización asignarán la plaza escolar en el centro
elegido por la familia en caso de existir vacante. De no existir vacante en
el centro elegido, las Comisiones de Escolarización informarán a las
familias de las opciones de vacantes existentes en la zona, invitando a los
padres, o tutores a mantener una entrevista previa con el centro o centros
de su preferencia.
2. Una vez analizadas las solicitudes recibidas, y recabada, en su caso, la
información complementaria, las Comisiones de Escolarización realizarán la
correspondiente propuesta de escolarización. Para ello tendrán en cuenta los
siguientes criterios, por orden de prioridad:
a) Prioridad de centros que se solicitan.
b) Presencia de hermanos matriculados en el centro solicitado.
c) Proximidad al domicilio.
d) Discapacidad de los padres o hermanos del alumno o, en su caso, del
tutor.
En el caso del alumnado que pueda presentar necesidades educativas
específicas derivadas de situaciones sociales o culturales desfavorecidas,
además de los criterios anteriormente citados, deberán ser tenidos en
consideración los siguientes:
e) Disponibilidad de plazas del centro, por no tener cubierta la reserva
destinada al alumnado con necesidades educativas específicas.
f) Que el porcentaje de alumnos con necesidades de compensación educativa
del centro que se propone no supere la media de los centros de la zona, con
el fin de evitar la concentración de alumnado con estas necesidades en un
mismo centro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera. Aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su
Integración Social, se facilitará el acceso de los extranjeros menores de
edad que se hallen empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza
postobligatoria no universitaria, y a la obtención de la titulación
académica correspondiente en igualdad de condiciones que los españoles de su
edad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Orden 794/2002, de 8 de marzo, de la Consejería de
Educación, por la que se establece el procedimiento para la admisión de
alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo
de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación
Especial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo
Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes, en el ámbito de su
competencia, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución y
desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
BAREMO DE ADMISIÓN PARA SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN
PRIMARIA Y SECUNDARIA
|
Criterios prioritarios: |
Puntos |
|
I. Proximidad del domicilio familiar o
lugar de trabajo: |
|
|
a) Domicilio familiar
o del lugar de trabajo de uno o cualquiera de los padres o
tutor, situado dentro de la zona de influencia en la que está
ubicado |
4 |
|
b) Domicilio familiar
o del lugar de trabajo de uno o cualquiera de los padres o
tutor, situado dentro de las zonas limítrofes a la zona de
influencia en la que está ubicado el centro solicitado |
2 |
|
c) Domicilio familiar
o del lugar de trabajo de uno o cualquiera de los padres o
tutor, situado en otras zonas |
0 |
|
II. Existencia de hermanos
matriculados en el centro: |
|
|
a) Primer hermano
matriculado en el centro |
4 |
|
b) Por cada uno de los
restantes hermanos matriculados en el centro |
3 |
|
III. Situación de familia numerosa: |
|
|
a) Familia numerosa
especial |
2,5 |
|
b) Familia numerosa
general |
1,5 |
|
IV. Renta anual per cápita de la
unidad familiar: |
|
|
a) Renta anual per
cápita igual o inferior al salario mínimo
interprofesional |
2 |
|
b) Renta anual per
cápita comprendida entre el 100% y el 200% del salario mínimo
interprofesional |
1 |
|
c) Rentas per cápita
superiores al 200% del salario mínimo interprofesional |
0 |
|
V. Existencia de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial del alumno solicitante, de los padres,
hermanos o, en su caso, del tutor legal |
1,5 |
|
VI. Enfermedad crónica del sistema
digestivo, endocrino o metabólico del alumno que exija el
seguimiento de una dieta compleja y un estricto control
alimenticio |
1 |
|
Criterio complementario: |
|
|
VII. Otra circunstancia apreciada por
el Consejo Escolar o Titular del centro conforme a criterios
públicos y objetivos |
1 |
Criterios de desempate:
Los empates que, en su caso, se produzcan,
se dirimirán aplicando los criterios que se exponen a continuación en el
orden expresado:
a) Mayor puntuación obtenida en el
apartado de hermanos matriculados en el centro.
b) Mayor puntuación obtenida en el
apartado de proximidad del domicilio familiar o lugar de trabajo.
c) Situación de discapacidad citada
en el apartado V del presente baremo.
d) Situación de familia numerosa
citada en el apartado III del presente baremo.
e) Menor renta anual per cápita de
la unidad familiar.
f) Sorteo público ante el Consejo
Escolar del Centro.
Texto íntegro de la ORDEN 1848/2005, de 4 de abril, de la Consejería de
Educación, por la que se establece el procedimiento para la admisión de
alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo
de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación
Especial. (BOCM 6/4/05)
|
Currículo
de Andalucía
Currículo
de Aragón
Currículo
de Asturias
Currículo
de Madrid |