ORDEN ECI/759/2008, de
19 de febrero, por la que se complementa la de
24 de julio de 1995, por la que se regulan las
titulaciones mínimas que deben poseer los
profesores de los centros privados de educación
secundaria obligatoria y bachillerato.
La Orden de 24 de julio de 1995 regula las
condiciones de titulación exigibles para
impartir, en los centros docentes privados, las
áreas de la educación secundaria obligatoria y
las materias del bachillerato, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición transitoria décima
del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por
el que se establecen los requisitos mínimos de
los centros que impartan enseñanzas de régimen
general no universitarias.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, establece la estructura de la
educación secundaria y la del bachillerato, con
una definición de materias que ya ha sido
desarrollada para la educación secundaria
obligatoria mediante el Real Decreto 1631/2006,
de 29 de diciembre, por el que se establecen las
enseñanzas mínimas correspondientes a la
educación secundaria obligatoria. El calendario
de aplicación de esta etapa educativa prevé,
además, la implantación para el año académico
2007-2008 de los cursos primero y tercero de la
educación secundaria obligatoria, lo que
implicará, en las Comunidades Autónomas que así
lo hubieran establecido, la impartición de dos
nuevas materias: Educación para la ciudadanía y
los derechos humanos e Historia y cultura de las
religiones.
Se hace preciso, por tanto, establecer los
requisitos de titulación de los profesores que
impartan las mencionadas materias en centros
docentes privados, teniendo en cuenta que la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
exige en su artículo 94 que para impartir las
enseñanzas de educación secundaria obligatoria
será necesario tener el título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado
equivalente, además de la formación pedagógica y
didáctica de nivel de Postgrado o formación
equivalente establecida en el artículo 100 y en
la disposición transitoria octava. Todo ello sin
perjuicio de que, una vez regulada
reglamentariamente la estructura y organización
del bachillerato y antes de la completa
implantación de la educación secundaria
obligatoria y del bachillerato, se proceda a la
sustitución de la orden de 24 de julio de 1995
que ahora se complementa.
En el proceso de elaboración de esta norma han
sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha
emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
Por todo lo cual, he dispuesto:
Artículo único. Requisitos de titulación para
impartir las materias de Educación para la
ciudadanía y los derechos humanos y de Historia
y cultura de las religiones.
1. Las materias de Educación para la ciudadanía
y los derechos humanos y de Historia y cultura
de las religiones serán impartidas en la
educación secundaria obligatoria por profesores
que estén en posesión del título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto, o por quienes posean
titulación equivalente a efectos de docencia,
que acrediten, además, cualificación específica
para impartir las materias respectivas y que
tengan la formación pedagógica y didáctica
establecida en el artículo 100 y en la
disposición transitoria octava de la Ley 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
2. Las titulaciones específicas requeridas para
impartir en la educación secundaria obligatoria
las materias de Educación para la ciudadanía y
los derechos humanos y de Historia y cultura de
las religiones son las que se contienen en el
anexo de esta orden.
3. La acreditación de formación suficiente en la
materia, requerida en las titulaciones del anexo
de esta orden, se producirá mediante alguno de
los mecanismos establecidos en la Orden del
Ministerio de Educación y Ciencia de 24 julio de
1995, por la que se regulan las titulaciones
mínimas que deben poseer los profesores de los
centros privados de educación secundaria
obligatoria y bachillerato.
4. Los maestros habilitados para impartir el
área de Ciencia sociales, Geografía e Historia
en los dos primeros cursos de educación
secundaria obligatoria quedan asimismo
habilitados para la docencia, en esos mismos
cursos, de las dos materias a las que se refiere
esta orden.
Disposición adicional única. Centros de
titularidad pública dependientes de
Administraciones distintas de las educativas.
Lo dispuesto en esta orden se aplicará también
en los centros de titularidad pública
dependientes de Administraciones distintas de
las educativas.
Disposición final primera. Carácter básico.
Esta orden, que se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.1.º y 30.º de la
Constitución española, y la disposición
adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, tiene carácter de norma básica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 19 de febrero de 2008.-La Ministra de
Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
ANEXO
Titulaciones para impartir en la educación
secundaria obligatoria las materias de Educación
para la ciudadanía y los derechos humanos y de
Historia y cultura de las religiones
Materia: Educación para la ciudadanía y los
derechos humanos
1. Las mismas licenciaturas establecidas para
los profesores del área de Ciencias Sociales,
Geografía e Historia recogidas en el anexo I de
la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia
de 24 julio de 1995, por la que se regulan las
titulaciones mínimas que deben poseer los
profesores de los centros privados de educación
secundaria obligatoria y bachillerato, así como
las licenciaturas en: Filosofía y Letras
(sección Filosofía), Filosofía, Humanidades,
Ciencias Políticas y de la Administración,
Sociología, Derecho.
2. Cualquier titulación universitaria superior y
acreditar haber cursado un ciclo de los estudios
conducentes a la obtención de los títulos
hincados en el punto anterior.
3. Cualquier otra titulación universitaria
superior del área de Humanidades o del área de
las Ciencias sociales y jurídicas y acreditar
formación suficiente en la materia. Se incluyen
en este apartado los títulos de Ciencias
eclesiásticas a cuyo reconocimiento de efectos
civiles se refiere el Real Decreto 3/1995, de 13
de enero.
Materia: Historia y cultura de las religiones
1. Las mismas licenciaturas establecidas para
los profesores del área de Ciencias Sociales,
Geografía e Historia recogidas en el anexo I de
la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia,
de 24 julio de 1995, que regula las titulaciones
mínimas que deben poseer los profesores de los
centros privados de educación secundaria
obligatoria y bachillerato, así como las
licenciaturas en: Filosofía y Letras (sección
Filosofía) y Filosofía.
2. Cualquier titulación universitaria superior y
acreditar haber cursado un ciclo de los estudios
conducentes a la obtención de los títulos
indicados en el punto anterior.
3. Cualquier otra titulación universitaria
superior del área de Humanidades o del área de
las Ciencias sociales y acreditar formación
suficiente en la materia. Se incluyen en este
apartado los títulos de Ciencias eclesiásticas a
cuyo reconocimiento de efectos civiles se
refiere el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero.
Orden publicada en el BOE
nº 69 del 20-03-2008.