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Índice LOE |
¿Cómo se pueden denominar los centros privados?
Los centros privados
podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros
públicos o pueda inducir a confusión con ellos.
Carácter propio de los
centros privados
1. Los titulares de los
centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los
mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a
profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el
titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así
como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La
matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del
centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus
familias reconocidos en la Constitución y en las leyes.
3. Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por
cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse
en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente. En
cualquier caso, la modificación del carácter propio, una vez iniciado el
curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisión y
matriculación de los alumnos para el curso siguiente.
¿Cómo es el régimen de conciertos de los centros privados concertados?
1. Los centros privados
que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan
necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos
108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos
legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación
educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el
correspondiente concierto.
2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado
anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos
aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas
desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el
sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que,
cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y
funcionen en régimen de cooperativa.
3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben
someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los
requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a
la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley, a
la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las
causas de extinción, a las obligaciones de la titularidad del centro
concertado y de la Administración educativa, al sometimiento del concierto
al derecho administrativo, a las singularidades del régimen del profesorado
sin relación laboral, a la constitución del Consejo Escolar del centro al
que se otorga el concierto y a la designación del director.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para
el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo
previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los
artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del
mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con
sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
5. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a
un mismo titular.
6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter
preferente, los programas de cualificación profesional inicial que, conforme
a lo previsto en la presente Ley, los centros privados concertados de
educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos
tendrán carácter singular.
7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter
singular.
Módulos de concierto
1. La cuantía global de
los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados
concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de
concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones
correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el
apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se
fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en
los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que
se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se
diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el
apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en
condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota
patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los
centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal
de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación
y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición
de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del
ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán
intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con
criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de
antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y
consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las
sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función
directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las
garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según
lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales
cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma
individualizada entre el personal docente de los centros privados
concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada
profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de
los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que
hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual
de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al
profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro,
con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A
tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación
laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así
como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal
y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que
superen el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este
artículo.
7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los
centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con
carácter general o para la zona en la que se ubiquen.
8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en
cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de
los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de
facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe
máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir
de las familias.
Las respuestas a las preguntas formuladas están tomadas íntegramente de la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de Mayo, de
Educación (BOE nº 106 de 4/5/2006).
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